• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 2471/2016
  • Fecha: 07/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Indefensión: renuncia de letrado en el inicio sesiones vista oral y derecho a declarar de su defendida. Alcance limitado de la declaración de nulidad cuando el procedimiento tiene diversos objetos y son varios los acusados. Intangibilidad de la decisión de la instancia referida a acusados absueltos y penados por conformidad, salvo, en relación a estos, de la previsión del art. 903 si concurren sus requisitos en la nueva sentencia que ha de dictarse en instancia. Cooperación en delito fiscal. Falsedad: no lo es si el contenido no contiene expresamente y no implícitamente, afirmaciones mendaces. Negociaciones prohibidas: existe delito. Art. 65.3 del CP: no rebajar la pena al extraneus es una excepción a justificar. Voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1278/2017
  • Fecha: 25/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Indefensión: No todo vicio produce la nulidad de actuaciones. La indefensión constituye un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes. Es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa. Falta de fijación de los hechos en el auto de transformación en procedimiento abreviado. Delimitación personal, fáctico y de calificación del auto de transformación. Exceso en el escrito de acusación de los hechos y de su calificación jurídica respecto del auto de transformación. Denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma. La documental interesada no hubiera variado el resultado del procedimiento. Posibilidad de porponerse prueba documental al inicio de la vista oral. No puede hablarse de prueba sorpresiva: está legalmente contemplada. Doctrina sobre la proposición de prueba. Requisitos para que se produzca la vulneración del derecho a utilizar medios de prueba. Formulación de protesta: dualidad de supuestos. Presunción de inocencia: contenido del examen y control en casación. Existencia de prueba de cargo bastante. Principio in dubio pro reo: alcance. El vicio formal de incongruencia omisiva se produce por la falta de respuesta a cuestiones jurídicas, no a alegaciones. Requisitos de la incongruencia omisiva. Posibilidad de contestación implícita. Necesidad de solicitar la subsanación previa. Elementos del delito de prevaricación administrativa. Correcta calificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10379/2017
  • Fecha: 05/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución que se pronuncia a consecuencia de la revisión por aplicación retroactiva de legislación más favorable en caso de sucesión de normas, se encuentra sometida al mismo régimen de recursos que la sentencia respecto a la que se pronuncia, es decir, en este caso casación sin previa súplica. En supuestos en los que al recurso de casación había precedido el de súplica, que si bien ambos medios de impugnación son incompatibles por expresa dicción legal, si el recurrente atendió las indicaciones que sobre el régimen de recursos de la resolución le proporcionó el órgano jurisdiccional, la eventual causa de inadmisibilidad, sin perjuicio de dejar constancia de ella, ha de dejarse pasar por alto. A la vista de la calificación y en una necesaria lectura pro reo, no podemos ahora descartar el doble efecto de la atenuante. De ser así, la pena mínima que correspondería por el delito continuado de falsedad en documento oficial, una vez operada la disminución en dos grados, partiría de unos mínimos de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, 3 meses y 15 días de multa y 1 año de inhabilitación. Por lo que, la aplicación del artículo 77.3 CP, nos reconduciría a una penalidad superior. En la medida que esa pena mínima, aun sin contar con el efecto agravatorio derivado del concurso medial, es superior a la que fijó la resolución recurrida, cualquiera que fueran los términos en que se concretara la penalidad, la condena sería más gravosa, por lo que procede la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 915/2017
  • Fecha: 17/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena por un delito de malversación de caudales públicos a una vicealcaldesa que se vale del patrimonio municipal para realizar una obra en su vivienda particular con el fin de solventar un vertido de aguas que está perjudicando a los convecinos que transitan por una vía pública. La condena se extiende a dos funcionarios municipales que intervinieron en la gestión, autorización y materialización de la obra, uno de los cuales es quien recurre. El núcleo del recurso se centra en denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, vulneración que no consta acreditada, por lo que la impugnación no puede prosperar. La cuestión jurídica referente a la aplicación de los arts. 432 y 433 del CP en su versión anterior al año 2015 ya ha sido resuelta por el Tribunal de apelación, sin que ahora se suscite de forma específica, dado que la aplicación de la redacción ahora derogada favorece a los acusados. Tampoco cabe, tal como ya explicó el Tribunal Superior, aplicar a los acusados la pena del delito leve previsto en los últimos párrafos de los nuevos arts. 252 y 253 del CP, aspecto que tampoco se suscita ya de forma específica en el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 261/2017
  • Fecha: 30/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado supone que: a) El órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica. b) Esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate. c) Su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. El derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso. La inexistencia de contradicción, en aquellos casos en los que no constituya la única prueba de cargo, no ha de suponer, necesariamente, la supresión de esa prueba del conjunto del material probatorio. La negativa a responder de los coacusados no lesiona, sin más, el principio de contradicción. El derecho de defensa no resulta vulnerado por el hecho de que se estime respecto de unos acusados una circunstancia atenuante que se desestima para otros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 679/2017
  • Fecha: 22/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Segunda establece que la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante «ex post facto», cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. También se recuerda que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito en cuanto que de él se deriven la existencia de daños y perjuicios. Ahora bien, entre estos y la acción típica debe existir relación causa efecto, de tal modo que el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe ruptura del nexo causal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 2433/2016
  • Fecha: 03/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Aunque el extraneus no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación -inducción y cooperación necesaria- que se equiparan a la autoría a los efectos penales. El concepto jurídico-penal de documento mercantil es un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter. La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 2063/2016
  • Fecha: 07/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: "Sustraer" o "consentir que otro sustraiga" constituyen dos modalidades comisivas diferentes. La primera se configura por la apropiación de los caudales o efectos públicos, con separación de su destino y con ánimo de apoderamiento definitivo. La segunda, por el contrario, tiene una configuración de omisión impropia, puesto que por específica obligación legal, el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, ya que el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, forzado a la evitación del resultado. Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de Mayo de 2017, sobre la condición de fondos públicos de bienes, efectos o caudales que se integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 757/2016
  • Fecha: 13/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concepto de caudales públicos. Problemas que plantea la proliferación de sociedades públicas con forma mercantil, consecuencia del fenómeno de "huida del Derecho administrativo". La Audiencia atribuyó el concepto público de caudales a los fondos de Plaza S.A. por varias razones: a) Por ser superior la participación pública en el órgano societario que la privada. b) Las Cajas de Ahorros no eran enteramente privadas, sino que participaban de un componente público. La jurisprudencia reciente de la Sala (SS.T.S. 166/2014 de 28 de febrero, 627/2014 de 7 de octubre y 149/2015 de 11 de marzo) considera que las sociedades anónimas públicas solo merecerán la consideración de públicos los caudales, cuando todas sus acciones o accionistas sean públicos. No lo son las Cajas de Ahorros, cuyos caudales proceden de impositores privados y su actividad en el mercado va esencialmente dirigida por el ánimo de lucro y obtención de ganancias. En este caso, la sociedad de capital mixto se considera pública y esa debe ser la naturaleza de sus caudales en contra de la reciente corriente jurisprudencial. Dicho carácter público proviene: a) De lo establecido en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público [art. 84.1.c) y 111.1.a)], en tanto es mayoritario el porcentaje de participación en la sociedad del sector público. b) Lo resuelto en el Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2017, acorde con el criterio de la Ley citada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 41/2017
  • Fecha: 12/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario. En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo. En segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal. En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable. En cuarto lugar, que ocasiones un resultado materialmente injusto. En quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. En cuanto al elemento objetivo, argumentan que las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.